
El artículo 29 de la ley de contrato de trabajo y la intermediación fraudulenta.
7/8/2009
( Serrano Alou, Sebastián, Erreius, en página web: http://www.errius.com )
“... El artículo 29 de la LCT tiene tres párrafos, en los cuales aborda relaciones de solidaridad que, si bien tienen relación por referirse a los casos de intermediación, aluden a situaciones diferentes, una lícita y la otra fraudulenta. En lo que interesa a esta nota, se abordaran los dos primeros párrafos, los que se refieren a la intermediación fraudulenta no querida por la ley.
Los contratos de trabajo admiten diversas modalidades, siendo el principio general de la LCT que los contratos de trabajo se entienden celebrados entre los trabajadores y quien utiliza su prestación (art. 14 y primer párrafo art. 29, LCT), y por plazo indeterminado ... Es decir, la LCT se inclina claramente por la relación directa entre quien se sirve de la prestación del trabajador y el trabajador, y por la continuidad de la relación de trabajo, y como excepción admite la intermediación en casos de contratación eventual.
La LCT regula para la generalidad de los casos, pero existen situaciones de excepción, casos de aplicación restringida, en los cuales se justifica una contratación laboral que no sea directa, ni por tiempo indeterminado, que escapa a la generalidad. La intermediación y la eventualidad en el contrato de trabajo son la excepción y, por lo tanto, deben existir motivos objetivos y racionales que la justifiquen, además del cumplimiento de ciertos requisitos formales, no siendo suficiente la sola voluntad de las partes para que la relación laboral escape a las reglas generales. Como toda excepción, la admisión de la contratación con la intermediación de empresas debe ser de utilización y apreciación restrictiva, siendo el único caso previsto por nuestro ordenamiento el de la contratación a través de ESE de trabajadores eventuales. Los motivos que justifican al intermediación son la necesidad de trabajadores en forma eventual, y los motivos que justifican esta eventualidad deben ser reales y objetivos. De admitirse por cualquier causa una contratación por medio de intermediarios y/o en forma eventual, se estaría atentando contra el principio de trabajo digno y equitativo (art. 14 bis, CN) y se estaría burlando la protección contra el despido arbitrario (art. 14 bis, CN), entre otras normas, permitiendo una precarización laboral en la que el trabajador contratado a través de un intermediario -no pocas veces insolvente- estará expuesto a ser despedido en cualquier momento, a perder su trabajo en la empresa que se aprovecha de sus tareas, siendo esto contrario a la directiva de trabajo decente de la OIT receptada en la ley 25.877.
... LA INTERMEDIACIÓN PERMITIDA
... la única intermediación permitida en nuestro ordenamiento es la de las empresas de servicios eventuales, las cuales sólo pueden intermediar en la contracción en casos determinados por la ley. Las empresas de servicios eventuales son aquellas que cuentan con trabajadores en relación de dependencia destinados a cubrir necesidades eventuales ... de otras empresas, por el tiempo que se extienda la eventualidad, y en función de un contrato entre ella y la empresa usuaria. Es decir, sólo pueden proporcionar trabajadores en casos en que existe una necesidad eventual de ciertos trabajos en la empresa usuaria, por lo que sería una intermediadora en los casos de contratos de trabajo eventuales.
(...)
... LA INTERMEDIACIÓN FRAUDULENTA
La intermediación en la que no intervienen empresas de servicios eventuales, considero es siempre fraudulenta por tratarse de la interposición de personas del artículo 14 de la LCT, con las consecuencias de los dos primeros párrafos del artículo 29 de la LCT. Distinto es el caso de la intermediación de las ESE, la cual puede o no ser fraudulenta y, en función de ello, determinar la responsabilidad en relación con el trabajador ...”.
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